Partiendo del concepto de embargo, el cual es el medio de ejecución forzada por el cual un acreedor hace poner en manos de la justicia los bienes de su deudor, con el fin de que se los haga vender en pública subasta y le paguen con lo que se obtenga, acudimos al marco legal donde queda tipificado aquello relacionado con los embargos, esto es, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Todo ello como consecuencia de una obligación de crédito que no ha sido satisfecha voluntariamente por su deudor al objeto de garantizar así el futuro cobro de una cantidad económica.
El inicio de este procedimiento es mediante la presentación de la correspondiente demanda del acreedor ante los Tribunales de Justicia. Una vez admitida a trámite y ajustada a derecho, la autoridad judicial ordenará el embargo de bienes del deudor, incluyendo principal e intereses.
Por ello, tras la sentencia judicial donde el obligado no ha pagado su deuda, es cuando se debe instar la ejecución de la sentencia una vez que sea declarada firme mediante la interposición de una demanda ejecutiva.
Llegados a este punto, puede ser que desconozcamos qué bienes posee el deudor a su nombre, a excepción de las cuentas bancarias.